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Los efectos del pago en el sistema del Código Civil Peruano (página 2)



Partes: 1, 2

CLASES DE INTERES

DE ACUERDO A SU ORIGEN:

INTERES CONVENCIONAL

INTERES LEGAL

INTERES JUDICIAL

  • Llamado también voluntario.

  • Deriva de un acto unilateral o de acuerdo entre las partes: contratos.

  • Puede ser:

  • Compensatorio

  • Lucrativo

  • Moratorio.

  • No puede excederse de la tasa máxima fijada por el Banco Central de Reserva.

  • Es establecido por Ley.

    • La tasa es única: no admite modificación convencional. Es fijada por el Banco Central de Reserva.

    • Se aplica supletoriamente a falta de interés convencional.

    • Constituye el límite entre el interés permitido y el delito de usura.

  • Es determinado por los jueces.

    • Deriva de la facultad que les concede la Ley.

    • Los códigos procesales contienen esa facultad otorgada a los jueces.

    • Se materializa en la etapa de ejecución de sentencia.

    DE ACUERDO A LA FUNCION ECONOMICA:

    INTERES COMPENSATORIO

    INTERES LUCRATIVO

    INTERES MORATORIO

    • Llamado también retributivo

    • No importa lucro ni perdida alguna. Se mantienen los valores de las prestaciones.

    • Es confundido con el interés lucrativo.

  • Se origina únicamente de la voluntad de las partes.

    • Su finalidad es la obtención de una utilidad o ganancia.

    • Es entendido como la contraprestación por el uso de un capital.

    • Se le equipa (en forma errada) al interés compensatorio.

  • Llamado también indemnizatorio o punitorio (erróneamente).

    • Busca resarcir al acreedor el perjuicio sufrido por la mora en el pago.

    • Se devenga al incurrir el deudor en mora y cuando todavía es susceptible de ser cumplida la prestación.

    • Es fijado por las partes o impuesto por la Ley.

    DE ACUERDO A SU APLICACIÓN NO SOBRE EL CAPITAL VALORIZADO:

    INTERES NOMINAL

    INTERES REAL

    • Deriva de prestaciones en las que no hay actualizaciones de valor alguno.

    • Para su configuración deben estar ausentes las cláusulas de estabilización.

    • Su tasa o medida suele ser muy elevada.

    • Se presenta en prestaciones que significan un potencial riesgo de pérdida.

  • Es denominado también interés punto.

    • Deriva de prestaciones como cláusulas de estabilización.

    • No busca contrarrestar los efectos de las alteraciones monetarias ni actualizar el valor de las prestaciones.

    • Tiene por finalidad obtener un beneficio, una ganancia.

    DE ACUERDO AL INTERES BANCARIO FINANCIERO:

    INTERES ACTIVO

    INTERES PASIVO

    • Precio que obra una institución bancaria o financiera por los préstamos que otorga

    • Es el señalado libremente por las instituciones bancarias o financieras.

    • Puede el Banco Central de la Reserva fijar tasas de interés máximas a fin de regular el mercado, pero, de manera excepcional.

  • Precio que paga una institución bancaria o financiera por los depósitos de dinero.

    • A efectos de regular el mercado, por excepción. El Banco Central de Reserva está facultado para fijar tasas de interés máximas y mínimas.

    • Se relaciona estrechamente con la liquidez, solvencia, ingresos, actividad, pasivos, etc., de las instituciones del sistema financiero.

    (*) la diferencia que resulte entre las tasas de ambas clases de interés se denomina "spread"; y constituye la ganancia que obtiene el banco o la institución financiera por sus operaciones.

    SEGÚN LAS PERSONAS QUE INTERVIENEN:

    CREDITO DIRECTO

    CREDITO INDIRECTO

    • Es otorgado directamente por los ahorradores.

    • Pueden ser beneficiarios las personas naturales o jurídicas.

    • No hay intermediarios entre el acreedor y el deudor. Es de persona a persona.

  • Es otorgado con intervención de intermediarios.

    • Se da a través de instituciones de crédito.

    • No hay relación directa entre acreedor y deudor.

    Conclusiones

    • El pago, es el cumplimiento de una obligación de prestación de dar, hacer o no hacer. Significa el efecto de una obligación, al derivarse de esta y ser dicha obligación su causa y su razón de ser. El pago es el cumplimiento de la prestación debida y no la prestación misma.

    • El Principio de Integridad que rodea al pago y que se refleja la total o perfecta ejecución de la prestación debida está estrechamente vinculado al de identidad y oportunidad, hasta casi confundirse con aquel.

    • El pago depende de la voluntad del obligado: su cumplimiento o incumplimiento gira alrededor de este, salvo en los casos que las prestaciones se tornen imposibles sin culpa del deudor. No hay pago si no existe voluntad para realizarlo.

    • La posición valorista considera al dinero como un depósito de valor que representa en esencia poder adquisitivo.

    • La posición nominalista o numeralista no toma en cuenta la variación del poder adquisitivo de una moneda. Así una unidad monetaria será siempre igual a sí misma.

    • El Código Civil Peruano adopta como regla general la corriente nominalista y excepcionalmente, a través de la voluntad de las partes, se inclina por la posición valorista.

    • Ante el problema de las alteraciones monetarias se fijan cláusulas de estabilización dirigidas a mantener el valor constante de una prestación debida.

    • El reajuste de las obligaciones dinerarias busca la compensación entre el valor inicial de una prestación y el valor final recibido.

    • La indexación significa reajustar en forma periódica y automática determinados valores de acuerdo a los índices de la inflación. De tal manera que el deudor se obliga a pagar una cantidad fija de poder adquisitivo.

    • En las obligaciones de ejecución instantánea no es posible que generen intereses las prestaciones que las constituyen. Solo es dable el interés cuando se trata de prestaciones periódicas o continuadas.

    • El pacto de anatocismo y el de capitalización de intereses significan lo mismo; agregación de intereses al capital que reditúa nuevos intereses. La permisibilidad de este pacto, transcurrido un lapso de tiempo (un año de atraso en el pago de intereses según nuestro Código Civil), no constituye la diferencia entre anatocismo y capitalización de intereses, sino que simplemente es una excepción a la prohibición general.

    • El pago de intereses compensatorios, puede ser exigido antes de vencido el plazo de haberse así pactado, sino lo será a su vencimiento, salvo si se trata de situaciones especiales (artículos 1247 y 1248 del Código Civil).

    • El pago de intereses moratorios solo será exigible cuando incurra en mora. Si se precisa para esto de interpelación no se devengara intereses moratorios en tanto no se realice, no obstante haberse vencido el plazo; pero seguirán devengándose los intereses compensatorios-lucrativos.

    • El régimen especial de pago de intereses en el derecho de Obligaciones, es un efecto del pago, convirtiéndose en una prestación accesoria del pago, siendo pues una obligación el que da origen.

    • El primer párrafo del artículo 1242 del C.C. DEBE MODIFICARSE, sustituyendo el termino compensatorio por el de lucrativo, en vista de que al mencionar que la contraprestación por el uso del dinero u otro bien constituye el interés compensatorio, por la siguiente razón: Cuando se habla de contraprestación inmediatamente se asocia, esta con la idea de ganancia, de provecho, en fin de lucro. Por tanto, mal hace dicha norma en catalogar a esa clase de interés de compensatorio cuando es uno eminentemente lucrativo. El termino compensar alude más bien a restablecer, a través del interés, el valor de una prestación, a conservar su valor.

    • En cuanto al artículo 1245 del Código Civil, este se refiere a la situación en que deba pagarse intereses pero sin que se haya fijado la tasa que lo determine dispone que se abonara el interés legal. Ahora bien en el caso del interés convencional, las solución que da este artículo es algo oscura si lo concordamos con el artículo 1243 que señala que tasa máxima de interés convencional-compensatorio-o-moratorio la fija el Banco Central de Reserva; entonces, en el supuesto que tenga que pagarse intereses ¿deberán pagarse los que resulten de aplicarse la tasa máxima fijada por el citado organismo simplemente la tasa máxima es solo un límite al monto del interés convencional permitido? Por ellos creo que resultaría pertinente precisar el artículo 1245 del C.C. en el aspecto de que si el interés legal que deba abonarse será el que resulte de aplicar la tasa legal máxima o no.

    • Las relaciones de contenido económico deben apreciarse teniendo en cuenta la depreciación monetaria cuando las circunstancias así lo exigen, por lo que el quantum necesariamente debe representar lo que de valor patrimonial se estimó en el momento de la interposición de la demanda y el monto definitivo que se ordene pagar debe adecuarse al poder adquisitivo que la moneda tiene al momento de la extinción de la obligación, debiendo tenerse como referencia el tipo de cambio, existente entre la moneda nacional y una moneda estable al interponerse la demanda.

    • Finalmente considero pertinente manifestar un inquietud respecto a una TAUTOLOGIA, que debe obviarse en el artículo 1245 del Código Civil, respecto cuando señala que el convenio de capitalización de intereses para su validez requiere que se celebre por escrito "después de contraída la obligación, siempre que medie no menos de un año de atraso en el pago de intereses". Ahora si la condición de validez de este pacto está indicando un determinado intervalo de tiempo, es claro que el convenio se celebra "después de contraída la obligación"

     

     

    Autor:

    Pablo Ernesto Lévano Véliz

    Partes: 1, 2
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